Daniela Brik
Jerusalén, 15 oct (EFE).- Cursos de tiro y
defensa personal, adquisición de licencias de armas de fuego y blancas,
compra de sprays de defensa, los israelíes están echando mano de todo lo
que encuentran a su alcance para combatir la peor de las amenazas
posibles: el miedo ante la rampante violencia que asuela el país.
Y
es que la inseguridad originada por la que ya denominan los medios como
"Intifada de los cuchillos", ha hecho mella y llevado a gran parte de
los israelíes a plantearse qué harían ante un apuñalamiento
protagonizado por un palestino.
Desde el pasado día 1 de octubre
se han producido al menos 24, que han dejado siete israelíes muertos, en
una ola de violencia sin precedentes en más de una década, que se ha
cobrado las vidas de 33 palestinos, al menos trece agresores o presuntos
agresores, según un recuento de Efe.
Ante una situación agravada
por las imágenes que estos días difunden los medios y redes sociales,
en los que aparecen de la nada palestinos blandiendo navajas o cuchillos
carniceros, muchos no quieren dejar en manos del destino o del amplio
número de fuerzas de seguridad su suerte y tratan de prepararse como
pueden ante cualquier eventualidad.
Así, proliferan las
iniciativas civiles para garantizar la seguridad como patrullas de
voluntarios en guarderías, el aumento de los talleres de defensa y de
Krav Magá, un estilo de lucha cuerpo a cuerpo desarrollado por el
Ejército israelí y popularizado entre cuerpos de seguridad de élite en
todo el mundo.
Los medios se hacen eco de herramientas más
rudimentarias como bates de béisbol que guardan los taxistas, palos de
escoba o un paraguas con los que viandantes y tenderos han logrado
reducir a los asaltantes armados con cuchillos e incluso un rodillo de
cocina con el que se había pertrechado una señora que viajaba en el
autobús en Petaj Tikva, una imagen viral gracias a internet.
"Quizá
esa señora lo llevara a un curso de cocina, pero desde luego no es una
mala idea para protegerse llegado el caso", comentó a Efe Shaní Rubin,
una israelí que trabaja en Jerusalén.
Los cursos de defensa personal no hacen más que crecer.
"En
doce años que llevamos dando clases, nunca habíamos experimentado una
demanda semejante. En cada clase solíamos tener 25 personas y en los
últimos días más de 150 personas quisieron apuntarse", explica a Efe Adi
Vimer, responsable del centro El Halev, en el barrio jerosolimitano de
Talpiot.
Especializado en cursos de defensa para combatir la
violencia contra las mujeres, el centro abre cada día nuevos talleres
específicos para "los actuales ataques con cuchillos".
"Lo
importante es saber que en tres horas no te puedes convertir en un
ninja, pero tratamos de ofrecer herramientas para lidiar con esta lucha
que nunca es igualitaria y pueden salvar vidas", sostiene.
Entre
las instrucciones, quizás la más importante es "gritar y advertir de que
existe un problema" a la par que trabajar simulaciones en grupos de los
intentos de acuchillamiento.
La tienda de venta y entrenamiento en armas "Magnum 2525" del centro de la urbe era hoy un ir y venir de clientes.
Su dueño, Isaac Mizraji, asegura que las ventas se han incrementado el 300 o el 400 por ciento en relación a días normales.
"En
la última semana hay una situación del todo insoportable, la gente
viene aquí a comprar todo lo que pueda con el objeto de defenderse y
nosotros les vendemos los productos más sencillos como gas pimienta o
pistolas de descarga eléctrica, lo importante es que se sientan
seguros", declara a Efe.
Nadav Cohen, de 28 años y residente del norte de Israel tiene una pistola del tipo Glock 26 desde hace dos años.
"Pude
obtener la licencia por la unidad donde serví en el Ejército y porque
resido en zona fronteriza", refiere a Efe Cohen quien estos días no se
separa del arma.
"Generalmente no la solía portar, pero estos
días sí, me da sensación de seguridad", apunta este israelí que, tanto
en el seno del Ejército como en la compañía de seguridad para la que
trabaja, ha recibido recientemente cursos de defensa especializados en
ataques con cuchillos.
Los israelíes también están recurriendo a servicios de seguridad privada para recuperar la protección.
Nir
Gilboa, director de la compañía del sector Tzevet 3, aseguró al
periódico "Israel Hayom" que había una demanda dramática de guardas de
seguridad y su centro había experimentado un 40 por ciento de incremento
en solicitudes de entrenamiento de efectivos.
De acuerdo a la Oficina Central de Estadísticas, faltan en la actualidad miles de guardas en Israel.
El
titular de Economía, Arie Deri, destinó partidas adicionales para
ampliar el horario laboral de estos trabajadores y el de Finanzas, Moshé
Kahlón, aprobó financiar el personal de seguridad en las guarderías
hasta las 16.00 de la tarde.
miércoles, 21 de octubre de 2015
La legítima defensa, o defensa propia II
La legítima defensa, o defensa propia
Alguna vez en
la vida, todos o casi todos, nos vamos a encontrar en la situación de
ser agredidos físicamente, de que intenten agredirnos, o bien vamos a
ser testigos de la agresión o intento de agresión que sufre un tercero.
Suelen ser situaciones "calientes", de nerviosismo y estrés, en los que
lógicamente en lo que menos nos paramos a pensar es en las consecuencias
policiales y/o judiciales que puedan acarrear nuestras actuaciones.
Imaginaos la típica discusión de tráfico que "acaba mal", o que un
ladrón entra a nuestra casa, o que alguien piropee a nuestra novia
delante vuestra y le soltáis un tortazo... Veamos qué nos dice la Ley,
salgamos de dudas:
El Código
Penal, dentro de su abanico de circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal (eximentes, atenuantes y agravantes), contiene
entre las eximentes la legítima defensa, concretamente en el artículo 20.4:
- Agresión ilegítima: En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro o deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
- Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
Vamos a desglosar este artículo para que quede bien claro.
Punto 1: Nos habla de agresión ilegítima. ¿Qué se entiende por agresión ilegítima? La jurisprudencia la define como: toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente
para los bienes jurídicos defendibles (la integridad física, la vida,
el patrimonio...) y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga
la integridad de dichos bienes.
Fijaos bien y
quedaros con lo puesto en negrita: "riesgo inminente". Esto quiere decir
que no es necesario esperar a ser agredidos, sino que la alta previsión
de que inmediatamente vamos a ser agredidos, ya lo convierte en una
agresión ilegítima, por lo que cabe la defensa. Esto se llama
acometimiento. Por otro lado, está muy extendido eso de que "el que
golpea primero las lleva de perder". No es así, no tenemos porque
recibir un golpe para "tener permiso" y derecho a defendernos. No.
Para el caso de
defensa de patrimonio, nos dice el 20.4 que estos deben ser puestos en
grave peligro de pérdida o deterioro inminente. Esto quiere decir que
nuestros objetos personales también son objeto de defensa, como puede
ser nuestro coche; pero no porque la Ley proteja al coche en sí, sino lo
que busca es proteger tu libertad de hacer un uso funcional del mismo.
Pero ojo con esto, recordad que el juez es un ente interpretativo de la
Ley, por lo que su valor puede ser demasiado subjetivo y considerar que
nos hemos excedido en defender nuestras propiedades. Este artículo está
más enfocado a la defensa de la integridad física (las peleas callejeras
o agresiones físicas), pero es procedente que sepáis que la legítima
defensa protege no solo el bien jurídico de la integridad física.
1.2: La
morada: Nos dice el Código Penal que se reputará agresión ilegítima la
entrada indebida en la misma. Esto es tan fácil de entender como que en
este caso no nos agreden físicamente, sino que una persona ha entrado en
nuestro domicilio sin nuestra autorización (seguramente con la
intención de robar); se considerará agresión ilegítima del mismo modo en
que si nos quisieran agredir a nosotros directamente; es decir, el
allanamiento de morada es considerado una agresión ilegítima para el o
los moradores de esa vivienda.
Punto 2: Necesidad racional del medio empleado. Esto no es otra cosa que la proporcionalidad en los medios de defensa.
Esto se explica con un ejemplo: el juez no entenderá que has obrado en
legítima defensa si repeles con un cuchillo a alguien que te ataca con
sus manos o piernas.
Esto
es algo que debemos valorar en el momento y que la lógica nos impone.
Si me agreden con puños y patadas, no es proporcional que yo me defienda
a machetazos o con un bate de béisbol. ¿Lógico verdad? Destacar también
que aquellos para los que son profesionales de las artes marciales, el
juez podrá estimar como armas los puños y piernas de los "karatekas".
Punto 3: Falta de provocación suficiente por parte del defensor. Esto también es obvio; y es que no cabe pensar que nos defendemos de una situación que nosotros mismos hemos creado.
EJEMPLOS:
a) Típica
discusión de tráfico. El del otro coche se baja, se viene para ti, y sin
mediar palabra te da un puñetazo en la boca; tú responder con dos
puñetazos en su cara y ahí acaba la cosa.
¿Se aprecia
la legítima defensa por tu parte? Sí, ya que concurren todos los
requisitos exigibles. Agresión ilegítima (su puñetazo), proporcionalidad
en los medios (respondes con lo mismo que él:puños), y no has provocado
la agresión, sino que ha sido él quien te ha agredido en clara actitud
recriminativa.
b) Acabas de
salir de entrenar, es tu séptimo año haciendo boxeo. Tu novia te espera,
ya que ahora vais al cine. De camino, y al pasar por un parque, dos
personas que os ven pasar piropean a tu novia, cosa que a ti te sienta
fatal, por lo que te vas para ellos y a puñetazo limpio los tumbas.
Ellos te denuncian.
¿Se aprecia
legítima defensa por tu parte? Evidentemente, NO. No se dan dos de los 3
exigidos, quizá el juez sí aprecie el de la falta de provocación. No
existe ni agresión ilegítima (que piropeen a tu novia fastidia, pero no
daña ninguno de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho) ni los
medios son proporcionales (aunque ellos se defendieran también a
puñetazos, tú eres un experto luchador). Asimismo, también se
consideraría que tú has provocado la situación.
c) Son las 2 de
la madrugada y estás durmiendo en tu colchón viscoelástico cuando un
ruido te despierta. Coges ese palo que escondes bajo la cama, bajas las
escaleras y sorprendes a una persona encapuchada en el rellano de casa
que al verte esgrime un cuchillo. Te avalanzas sobre ella y le das dos
palazos y consigues que huya.
¿Se aprecia
legítima defensa por tu parte? SÍ. Se dan los requisitos. Agresión
ilegítima (el hecho de entrar en tu morada), proporcionalidad en los
medios (palo vs. navaja) y falta de provocación por tu parte.
CONSEJO
Evitar siempre
en la medida de lo posible llegar a las manos, pero si es inevitable,
recordad estos preceptos. Recordad siempre que no tenéis que esperar a
recibir para consideraros agredidos, que la simple inminencia de un
ataque ya es motivo suficiente para repelerla.
Tened cuidado
con lo de la proporcionalidad en los medios. Eso es algo que valorarás
in situ en ese momento de nerviosismo; el juez tienes días, semanas,
meses y un cómo sillón para decidir sobre tu libertad.
Y lo más importante, un lema policial: prefiero que mi madre me lleve tabaco a la cárcel, que flores al cementerio.
Sacad vuestras propias conclusiones.
Espero que os haya servido.
Fuente: http://somos-policias.blogspot.com/2012/10/la-legitima-defensa-o-defensa-propia.html
Legitima defensa
Legitima defensa
(Derecho Penal) Derecho de todo ciudadano a responder por medio de la violencia a una infracción actual, injusta y dirigida contra él o contra otro.
Derecho Penal
Es aquella necesaria para repeler una agresión o ataque injusto y actual o inminente dirigido contra los bienes jurídicos propios o ajenos, en este caso los que son objeto de tutela por el Derecho Penal. Se recoge en el párrafo 4 del art. 20 C.P. que determina que están exentos de responsabilidad criminal quienes obren en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran determinados requisitos.
Su naturaleza, descartadas las tesis que la han considerado una causa de inimputabilidad o inculpabilidad, una manifestación del estado de necesidad o un supuesto de falta de peligrosidad o temibilidad del agente; es la de ser una causa de justificación independiente y absolutamente autónoma por más que se admita que en su origen fue una rama desgajada del status necessitatis (S.T.S. 8 de junio de 1994). Esto implica que el acto realizado en legítima defensa no es un acto antijurídico ya que las causas de justificación excluyen la antijuridicidad-tipicidad de la acción y, de ahí, que el que obre en el ámbito de esta circunstancia afirme el Derecho y obre jurídicamente conforme a la norma. En consecuencia, se ve libre de responsabilidad penal o de cualquier otra clase.
Por lo que hace a su fundamento, éste es doble. Por un lado un fundamento individual consistente en la necesidad de proteger los bienes jurídicos individuales objeto de ataque ilegítimo y, por otro, un fundamento supraindividual o social consistente en la necesidad de defender, dentro de unos límites razonables que la Ley fija, el orden jurídico general conculcado por la agresión ilícita.
Su carácter es, por un lado, objetivo dada su naturaleza de causa de justificación. Si elimina la antijuridicidad de la acción y ésta es objetiva, la causa que la excluye ha de ser, necesariamente, de la misma índole. Ello implica la imposibilidad de apreciar legítima defensa contra legítima defensa o legítima defensa recíproca. Por otro lado, tiene carácter subsidiario limitado (RODRÍGUEZ DEVESA), como admite nuestra jurisprudencia (S.T.S. 29 de septiembre de 1994), ya que quien se defiende o defiende a otro contra una injusta agresión está impidiendo la conculcación del orden jurídico general quedando subrogado en una función que compete exclusivamente al Poder Público, pero que éste no puede ejercer en ese concreto momento.
En cuanto a su ámbito, si bien la doctrina viene entendiendo que éste es general y que puede referirse a cualquier clase de derecho objeto de ataque, la jurisprudencia ha sido invariablemente restrictiva a la hora de apreciar esta eximente y sólo la admite en los ataques contra la vida e integridad de las personas, contra la libertad sexual, contra la propiedad en los casos en que concurra acometimiento personal o violación de domicilio y, últimamente, en determinadas agresiones al honor o integridad moral.
Por otro lado, se aplica esta circunstancia al ámbito de todo el Derecho Penal, sea Común o Especial, sin necesidad de la determinación expresa que se contiene en el art. 21 C.P.M. Ello resulta del carácter nuclear del Código Penal con respecto a todo el Derecho Punitivo, incluido el ámbito administrativo sancionador, y de la cláusula de supletoriedad del art. 9 C.P.
Los requisitos para que se pueda apreciar vienen taxativamente predeterminados en el art. 20.4 C.P., que establece los siguientes:
Primero.- Agresión ilegítima. La Ley especifica que: «En el caso de ataque a los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta o los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquella o éstas». La dicción del precepto obligará, sin duda, al abandono del restrictivo criterio jurisprudencial de aplicar la eximente sólo cuando concurre acometimiento personal en el ataque a los bienes (lo que, prácticamente, equivale a decir robo con violencia). La referencia expresa al allanamiento de morada parece superflua puesto que, al ser éste un tipo delictivo específico (arts. 202 a 204 C.P.), será siempre constitutivo de agresión ilegítima. La condición de que la legítima defensa se configure como respuesta a una agresión ilegítima es condictio sine qua non para que se pueda apreciar la circunstancia en cualquier concepto, completa o incompleta (SS.T.S. 18 de febrero de 1995, 5 de abril de 1995 o 9 de marzo de 1996). También se exige que la agresión sea real; actual, es decir, ni pasada ni alejada en el futuro (S.T.S. 6 de febrero de 1996), y contraria a Derecho sin necesidad, salvo el caso de ataque a los bienes, que sea constitutivo de ilícito penal (S.T.S. 8 de febrero de 1995).
Segundo.- Necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión. Comprende dos elementos. El primero es la necesidad de la propia defensa: que el sujeto tenga que defenderse o defender a otro sin posibilidad de obtener la ayuda o intervención de la autoridad pública. Si no concurre, la eximente no podrá apreciarse en concepto alguno. El segundo está constituido por la proporcionalidad del medio, arma o expediente empleado para la concreta defensa la cual, dentro de unos parámetros objetivos, ha de apreciarse individualizadamente en relación a cada caso concreto.
Tercero.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor. Ello significa que la conducta del agresor no puede estar motivada en una previa agresión del agredido. Nuestra doctrina y jurisprudencia entienden que provocación suficiente es aquella de tales características que motiva una reacción defensiva semejante en el común de las personas.
A diferencia de lo que ocurre con el estado de necesidad, la redacción del art. 20.4 no permite entender que el animus defensionis constituya un requisito subjetivo implícito de la legítima defensa lo que, por otra parte, pugna con el carácter objetivo de la circunstancia.
En cuanto a sus efectos son los propios de una causa de justificación y de ahí su aparición en el catálogo de eximentes. En consecuencia, la legítima defensa excluye la responsabilidad criminal del autor del hecho y de los partícipes en el mismo dado el principio de accesoriedad limitada en la participación criminal por el que se rige nuestro Derecho Positivo. Además, elimina por completo la responsabilidad civil y de cualquier otra clase. Ello se debe al carácter genérico y no específicamente penal de la antijuridicidad. El acto criminal es tal porque, primariamente, resulta antijurídico, es decir, porque es contrario al orden jurídico general al implicar una transgresión de alguna de sus normas pertenecientes a cualquier ámbito del Derecho, y, en segundo lugar, porque el legislador ha considerado tal acto antijurídico como merecedor de ser tipificado como delito o falta. Si concurre una causa de justificación que hace a la acción lícita, tal acción es conforme a todo el Derecho y, en consecuencia, en ninguna rama del mismo puede fundarse responsabilidad alguna ya que el orden jurídico no ha sido quebrantado y falta el presupuesto base de cualquier exigencia de responsabilidad.
No obstante, los efectos plenos de la eximente dependen de la concurrencia de todos sus requisitos. Si faltan alguno o algunos estamos ante el supuesto de la eximente incompleta la cual produce, de acuerdo con el art. 21.1 C.P., efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal. Sin embargo, no procede estimar la eximente incompleta cuando falta alguno de los elementos esenciales de la circunstancia. En el caso de la legítima defensa no pueden dejar de darse los requisitos de agresión ilegítima y de necesidad de defensa ya que son el presupuesto esencial o núcleo de la justificación de la conducta del agente. En el caso de riña mutuamente aceptada una consolidadísima doctrina jurisprudencial ha estimado siempre que no procede apreciar legítima defensa en ningún grado dado que se excluye per se el requisito de agresión ilegítima (AA.T.S. 16 de enero de 1996 y 17 de enero de 1996).
Distinto es el caso de que el sujeto activo de la acción crea erróneamente estar actuando en situación de legítima defensa o que concurren todos los requisitos de la misma. Se trata de la legítima defensa putativa que se configura en nuestro Derecho como un típico error de prohibición, a pesar de que exista una opinión muy minoritaria que considera posible apreciar, en determinados casos, error de tipo. En consecuencia, y conforme al art. 14.3 C.P., si el error es invencible queda excluida la responsabilidad criminal y si es vencible se aplica la pena inferior en un o dos grados a la correspondiente al concreto ilícito penal cometido.
En lo referente a responsabilidad civil, la legítima defensa putativa no la excluye y se exige según las reglas generales ya que en este supuesto estamos ante una causa de inculpabilidad; puesto que en esta situación existe acto antijurídico, pero no se le puede imputar al autor a título de dolo o culpa, que quedan excluidos por consecuencia del error padecido. Lo mismo ocurre con la eximente incompleta ya que ésta sólo produce, conforme a lo establecido en el Código Penal, la atenuación de la responsabilidad criminal.
Por último, es interesante reseñar que, una de las escasas normas integrables en el Derecho Internacional Penal, el art. 51 de la Carta de Naciones Unidas, reconoce el derecho a la legítima defensa individual o colectiva de los Estados, siendo ésta la única causa hábil para evitar que la guerra o el recurso al uso de la fuerza en las relaciones internacionales sea considerada un crimen internacional (V. antijuridicidad en eximentes de la responsabilidad criminal).
http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/legitima-defensa/legitima-defensa.htm
(Derecho Penal) Derecho de todo ciudadano a responder por medio de la violencia a una infracción actual, injusta y dirigida contra él o contra otro.
Derecho Penal
Es aquella necesaria para repeler una agresión o ataque injusto y actual o inminente dirigido contra los bienes jurídicos propios o ajenos, en este caso los que son objeto de tutela por el Derecho Penal. Se recoge en el párrafo 4 del art. 20 C.P. que determina que están exentos de responsabilidad criminal quienes obren en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran determinados requisitos.
Su naturaleza, descartadas las tesis que la han considerado una causa de inimputabilidad o inculpabilidad, una manifestación del estado de necesidad o un supuesto de falta de peligrosidad o temibilidad del agente; es la de ser una causa de justificación independiente y absolutamente autónoma por más que se admita que en su origen fue una rama desgajada del status necessitatis (S.T.S. 8 de junio de 1994). Esto implica que el acto realizado en legítima defensa no es un acto antijurídico ya que las causas de justificación excluyen la antijuridicidad-tipicidad de la acción y, de ahí, que el que obre en el ámbito de esta circunstancia afirme el Derecho y obre jurídicamente conforme a la norma. En consecuencia, se ve libre de responsabilidad penal o de cualquier otra clase.
Por lo que hace a su fundamento, éste es doble. Por un lado un fundamento individual consistente en la necesidad de proteger los bienes jurídicos individuales objeto de ataque ilegítimo y, por otro, un fundamento supraindividual o social consistente en la necesidad de defender, dentro de unos límites razonables que la Ley fija, el orden jurídico general conculcado por la agresión ilícita.
Su carácter es, por un lado, objetivo dada su naturaleza de causa de justificación. Si elimina la antijuridicidad de la acción y ésta es objetiva, la causa que la excluye ha de ser, necesariamente, de la misma índole. Ello implica la imposibilidad de apreciar legítima defensa contra legítima defensa o legítima defensa recíproca. Por otro lado, tiene carácter subsidiario limitado (RODRÍGUEZ DEVESA), como admite nuestra jurisprudencia (S.T.S. 29 de septiembre de 1994), ya que quien se defiende o defiende a otro contra una injusta agresión está impidiendo la conculcación del orden jurídico general quedando subrogado en una función que compete exclusivamente al Poder Público, pero que éste no puede ejercer en ese concreto momento.
En cuanto a su ámbito, si bien la doctrina viene entendiendo que éste es general y que puede referirse a cualquier clase de derecho objeto de ataque, la jurisprudencia ha sido invariablemente restrictiva a la hora de apreciar esta eximente y sólo la admite en los ataques contra la vida e integridad de las personas, contra la libertad sexual, contra la propiedad en los casos en que concurra acometimiento personal o violación de domicilio y, últimamente, en determinadas agresiones al honor o integridad moral.
Por otro lado, se aplica esta circunstancia al ámbito de todo el Derecho Penal, sea Común o Especial, sin necesidad de la determinación expresa que se contiene en el art. 21 C.P.M. Ello resulta del carácter nuclear del Código Penal con respecto a todo el Derecho Punitivo, incluido el ámbito administrativo sancionador, y de la cláusula de supletoriedad del art. 9 C.P.
Los requisitos para que se pueda apreciar vienen taxativamente predeterminados en el art. 20.4 C.P., que establece los siguientes:
Primero.- Agresión ilegítima. La Ley especifica que: «En el caso de ataque a los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta o los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquella o éstas». La dicción del precepto obligará, sin duda, al abandono del restrictivo criterio jurisprudencial de aplicar la eximente sólo cuando concurre acometimiento personal en el ataque a los bienes (lo que, prácticamente, equivale a decir robo con violencia). La referencia expresa al allanamiento de morada parece superflua puesto que, al ser éste un tipo delictivo específico (arts. 202 a 204 C.P.), será siempre constitutivo de agresión ilegítima. La condición de que la legítima defensa se configure como respuesta a una agresión ilegítima es condictio sine qua non para que se pueda apreciar la circunstancia en cualquier concepto, completa o incompleta (SS.T.S. 18 de febrero de 1995, 5 de abril de 1995 o 9 de marzo de 1996). También se exige que la agresión sea real; actual, es decir, ni pasada ni alejada en el futuro (S.T.S. 6 de febrero de 1996), y contraria a Derecho sin necesidad, salvo el caso de ataque a los bienes, que sea constitutivo de ilícito penal (S.T.S. 8 de febrero de 1995).
Segundo.- Necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión. Comprende dos elementos. El primero es la necesidad de la propia defensa: que el sujeto tenga que defenderse o defender a otro sin posibilidad de obtener la ayuda o intervención de la autoridad pública. Si no concurre, la eximente no podrá apreciarse en concepto alguno. El segundo está constituido por la proporcionalidad del medio, arma o expediente empleado para la concreta defensa la cual, dentro de unos parámetros objetivos, ha de apreciarse individualizadamente en relación a cada caso concreto.
Tercero.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor. Ello significa que la conducta del agresor no puede estar motivada en una previa agresión del agredido. Nuestra doctrina y jurisprudencia entienden que provocación suficiente es aquella de tales características que motiva una reacción defensiva semejante en el común de las personas.
A diferencia de lo que ocurre con el estado de necesidad, la redacción del art. 20.4 no permite entender que el animus defensionis constituya un requisito subjetivo implícito de la legítima defensa lo que, por otra parte, pugna con el carácter objetivo de la circunstancia.
En cuanto a sus efectos son los propios de una causa de justificación y de ahí su aparición en el catálogo de eximentes. En consecuencia, la legítima defensa excluye la responsabilidad criminal del autor del hecho y de los partícipes en el mismo dado el principio de accesoriedad limitada en la participación criminal por el que se rige nuestro Derecho Positivo. Además, elimina por completo la responsabilidad civil y de cualquier otra clase. Ello se debe al carácter genérico y no específicamente penal de la antijuridicidad. El acto criminal es tal porque, primariamente, resulta antijurídico, es decir, porque es contrario al orden jurídico general al implicar una transgresión de alguna de sus normas pertenecientes a cualquier ámbito del Derecho, y, en segundo lugar, porque el legislador ha considerado tal acto antijurídico como merecedor de ser tipificado como delito o falta. Si concurre una causa de justificación que hace a la acción lícita, tal acción es conforme a todo el Derecho y, en consecuencia, en ninguna rama del mismo puede fundarse responsabilidad alguna ya que el orden jurídico no ha sido quebrantado y falta el presupuesto base de cualquier exigencia de responsabilidad.
No obstante, los efectos plenos de la eximente dependen de la concurrencia de todos sus requisitos. Si faltan alguno o algunos estamos ante el supuesto de la eximente incompleta la cual produce, de acuerdo con el art. 21.1 C.P., efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal. Sin embargo, no procede estimar la eximente incompleta cuando falta alguno de los elementos esenciales de la circunstancia. En el caso de la legítima defensa no pueden dejar de darse los requisitos de agresión ilegítima y de necesidad de defensa ya que son el presupuesto esencial o núcleo de la justificación de la conducta del agente. En el caso de riña mutuamente aceptada una consolidadísima doctrina jurisprudencial ha estimado siempre que no procede apreciar legítima defensa en ningún grado dado que se excluye per se el requisito de agresión ilegítima (AA.T.S. 16 de enero de 1996 y 17 de enero de 1996).
Distinto es el caso de que el sujeto activo de la acción crea erróneamente estar actuando en situación de legítima defensa o que concurren todos los requisitos de la misma. Se trata de la legítima defensa putativa que se configura en nuestro Derecho como un típico error de prohibición, a pesar de que exista una opinión muy minoritaria que considera posible apreciar, en determinados casos, error de tipo. En consecuencia, y conforme al art. 14.3 C.P., si el error es invencible queda excluida la responsabilidad criminal y si es vencible se aplica la pena inferior en un o dos grados a la correspondiente al concreto ilícito penal cometido.
En lo referente a responsabilidad civil, la legítima defensa putativa no la excluye y se exige según las reglas generales ya que en este supuesto estamos ante una causa de inculpabilidad; puesto que en esta situación existe acto antijurídico, pero no se le puede imputar al autor a título de dolo o culpa, que quedan excluidos por consecuencia del error padecido. Lo mismo ocurre con la eximente incompleta ya que ésta sólo produce, conforme a lo establecido en el Código Penal, la atenuación de la responsabilidad criminal.
Por último, es interesante reseñar que, una de las escasas normas integrables en el Derecho Internacional Penal, el art. 51 de la Carta de Naciones Unidas, reconoce el derecho a la legítima defensa individual o colectiva de los Estados, siendo ésta la única causa hábil para evitar que la guerra o el recurso al uso de la fuerza en las relaciones internacionales sea considerada un crimen internacional (V. antijuridicidad en eximentes de la responsabilidad criminal).
http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/legitima-defensa/legitima-defensa.htm
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